VENTAJAS FISCALES DEL ESPACIO COWORKING

El modelo de negocio que está de moda

En este artículo conocerás las ventajas fiscales que te ofrece el espacio de trabajo «coworking» frente al arrendamiento de oficinas.

También sabrás sus características principales, funcionamiento, y obligaciones fiscales de este modelo de negocio. 

¿QUÉ ES UN COWORKING?

Un coworking es un espacio de trabajo el cual permite a profesionales de diferentes sectores reunirse y compartir una misma infraestructura necesaria (recepción, seguridad, telefonía, entrega de correo, fotocopiadora, cocina, salas de reuniones…) para que éste pueda desarrollar su actividad.

Más allá del arrendamiento de un local o inmueble, se trataría de un contrato mixto de arrendamiento de inmuebles y servicios.

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¿ES EL COWORKING UNA ACTIVIDAD ECONÓMICA?

Según el art.27 de la LIRPF entiende que el “Coworking” es una actividad económica.

El contrato de “Coworking” es un contrato mixto de arrendamiento de inmueble y de servicios que tiene por finalidad dotar al arrendatario de la infraestructura necesaria para que éste pueda desarrollar su actividad yendo más allá del simple arrendamiento.

Con lo cual, supondría la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos. Que en consecuencia constituye una actividad económica a efectos del Impuesto. (Según se define en el artículo referenciado).

OBLIGACIONES FISCALES DE UN COWORKING

Como actividad económica que se ejerce, supone la obligación para el arrendador de darse de alta mediante el modelo correspondiente ante la Agencia Tributaria en todos los epígrafes necesarios según lo que esté especificado en el contrato de arrendamiento.

De esta forma es muy normal que el arrendador se encuentre en la obligación de cursar el alta en:

  • Epígrafe 861.2 “Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p. (por el arrendamiento del despacho).
  • En el epígrafe 856.1 “Alquiler de bienes de consumo”, (por el arrendamiento del mobiliario).
  • Sin olvidar el 853 “Alquiler de maquinaria y equipo contable de oficina y cálculo electrónico”, (por el uso de ordenadores o equipos de oficina),
  • O el 999 “Otros servicios n.c.o.p.”, (por la prestación de servicios telefónicos, internet, la domiciliación de la entidad, secretariado…)

DEDUCIBILIDAD DE LOS GASTOS

Una cuestión importante desde el punto de vista del arrendatario, sería la deducción de los gastos que le ocasiona el “Coworking”. Este modelo de negocio libera al empresario de gastos de alquiler, suministros y otros inherentes al desempeño profesional ya que los centros cobran cuotas más baratas que el conjunto de los costes reseñados. Se trataría de una estructura mucho más competitiva que la instalada en cualquier domicilio particular. En principio, atendiendo al principio de correlación de ingresos y gastos, las cantidades pagadas por este concepto serían deducibles en su totalidad, siempre que exista una vinculación entre dichos gastos e ingresos y se puedan justificar convenientemente.  
Un coworking supone una ventaja frente al autónomo que trabaja desde casa ya que éste sólo podría acogerse al 30% de los suministros de la parte proporcional de su vivienda que destine a la actividad siempre y cuando así lo haya notificado a la AEAT en su declaración censal.
María José Álvarez

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¿ESTÁN SOMETIDAS A RETENCIÓN LAS RENTAS QUE PROCEDEN DEL COWORKING?

Esta sería otra particularidad de este tipo de arrendamientos. Son numerosas las consultas que nos hacen los clientes sobre si tienen o no que retener en la factura que han pagado por el alquiler de su despacho. Aquí tenemos que diferenciar:
  • qué tipo de servicios nos están ofreciendo.
  • el tipo de contrato que se ha firmado.
Si estamos en un contrato mixto como los detallados con anterioridad, los prestatarios de dichos servicios no estarían obligados a retener del pago e ingresar la cantidad a cuenta a la Agencia Tributaria.
El art. 75.2,a) del Reglamento de IRPF aprobado por el Real Decreto 439/2007 de 30 de marzo somete a retención o ingreso a cuenta “los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamientos de inmuebles urbanos”. Esto se matiza aún más en el apartado art.75.3,g) en los que se especifican los supuestos en los que no existe obligación de practicar retención. Uno de estos supuestos hace referencia a la actividad del arrendador clasificada en algún epígrafe del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del IAE como ocurre en el caso de un espacio “Coworking”

¿CÓMO AFECTA EL IMPUESTO DE PATRIMONIO AL «COWORKING»?

Finalmente desde el punto de vista fiscal también sería conveniente hacer referencia al Impuesto de Patrimonio y su relación con estos espacios de “Coworking”.  
¿Quién están exentos?
El art.4. Ocho de la Ley 19/1991 de 6 de Junio, declara exentos “los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta”. A estos efectos, se entenderá por principal fuente de renta aquélla en la que al menos el 50% del importe de la base imponible del IRPF (la suma de la Base Imponible general y la del ahorro) provenga de rendimientos netos de las actividades económicas que se trate. Cuando un mismo contribuyente ejerza dos o más actividades de forma habitual, personal y directa, la exención alcanzará a todos los bienes y derechos afectos a las mismas.
¿Cuáles son las condiciones?
En el  art.4. Ocho apartado 2 señala que la entidad debe realizar de forma efectiva una actividad económica y no debe tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. A efectos del Impuesto de Patrimonio o del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es importante tener bastante clara la interpretación que hace la Ley de dicho término, ya que existen beneficios significativos derivados de lo que entendemos por actividad económica.

¿CÓMO AFECTA AL «COWORKING» LA LEY DE SOCIEDADES:

  • El caso de arrendamientos: se entenderá que existe actividad económica cuando para su ordenación se utilice al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
  • Se elimina el requisito de tener que contar con un local exclusivamente afecto a la actividad económica.
  • Evitan  que en los grupos de sociedades, cada una de las empresas que formen parte del grupo, tengan su propio empleado.  De esta forma se organizan los recursos de forma más eficaz y menos costosa.
  • El requisito de la persona contratada es más flexible ya que permite también la subcontratación de dicha obligación.

La DGT establece que la persona contratada debe estar dedicada a la gestión de la actividad económica de arrendamiento y por tanto distinto de otras labores como mantenimiento, vigilancia de zonas comunes, consejería, limpieza, etc…

Existe una Resolución del Tribunal Económico Administrativo (TEAC) número 6320 de 2 de junio de 2015 en la cual se añade algo más. Aquí los requisitos de local y empleado recogidos en el concepto de arrendamiento de inmuebles como actividad económica del art. 27.2 LIRPF son requisitos necesarios pero no suficientes. “Si se acreditase que la carga de trabajo que genera la actividad no justifica tener empleado y local y que, por tanto, se tengan para aparentar que hay actividad económica”
María José Álvarez

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