Medidas laborales para hacer frente al impacto económico por el COVID-19

Covid-19

La publicación del Real Decreto-ley de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 recoge en sus artículos 22 y 23 las principales medidas laborales para adecuar los recursos humanos de las ópticas y de las empresas relacionadas con la actividad a la realidad que estamos viviendo.

En ambos casos se trata de medidas de suspensión de contratos y de reducción de jornada pero con la particularidad que en el primer caso, art. 22, obedecen a causa de fuerza mayor y en el segundo caso, art. 23, a causas objetivas (económicas, técnicas, organizativas y de producción).

CONSECUENCIAS:

Las consecuencias de la tramitación por un camino y otro son neutras pero no así el plazo de adopción y de aplicación de la medida, con los costes que de ello se derivan.

En ambos casos la medida de suspensión de contratos o de reducción de jornada deberá, conjugarse con lo que nos dice el art. 5 de Carácter preferente del trabajo a distancia, en el sentido que la empresa deberá adoptar las medidas oportunas para que ello sea posible si ello es técnica y razonablemente posible, siendo esta medida alternativa prioritaria frente a la cesación temporal o reducción de la actividad.

El art. 22 permite, cuando tenga causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, la consideración de una situación de fuerza mayor. Ello permite una tramitación simplificada de tal forma que en la solicitud de suspensión de contratos o de reducción de jornada realizada por la empresa deberá acompañarse un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. 

La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas. La existencia de fuerza mayor deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.
José Luis Santamaría

LA RESOLUCIÓN:

La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de siete días desde la solicitud y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.

El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días.

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TRAMITACIÓN:

La tramitación de la suspensión de contratos o de la reducción de jornada a través del art. 23, que viene motivado por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas, pero sin que sean causa directa, con el COVID-19, se realiza a través del procedimiento ya preexistente con una reducción de plazos y requisitos de tal forma que en el supuesto de que no exista representación legal de las personas trabajadoras, la comisión representativa de estas para la negociación del periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos del sector y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. 

LA COMISIÓN:

La comisión estará conformada por una persona por cada uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos, tomándose las decisiones por las mayorías representativas correspondientes. 

En caso de no conformarse esta representación, la comisión estará integrada por tres trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.

En cualquiera de los supuestos anteriores, la comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de 5 días, el periodo de consultas entre la empresa y la representación de las personas trabajadoras o la comisión representativa no deberá exceder del plazo máximo de siete días y el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de siete días.
José Luis Santamaría

La distinción entre causa directa o simplemente relacionado puede no ser del todo pacífica, en la opción de la adopción de medidas vía art. 22 o vía art. 23 y la luz debemos encontrarla en la redacción del RDL del estado de alarma.

Concretamente, en dicho RDL se decía en su art. 10 que se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de una lista cerrada que contiene básicamente sanidad, alimentación y unos pocos establecimientos minoristas (ópticas, veterinarios,..) y que la permanencia en los establecimientos comerciales cuya apertura esté permitida deberá ser la estrictamente necesaria para productos de primera necesidad.

Adicionalmente, evitando aglomeraciones y controlando que los empleados mantengan la distancia de seguridad de al menos un metro a fin de evitar posibles contagios.

Todo negocio que no tenga la actividad suspendida directamente por el RD de estado de alarma presenta incertidumbre para acreditar ante la autoridad laboral la existencia de causa directa de fuerza mayor derivada del Covid-19 al objeto de la tramitación del art. 22 y derivarse a causa relacionada con el Covid-19 al objeto de la tramitación del art. 23.

Para cualquier duda o consulta, los canales habilitados para la atención al cliente serán a través de su responsable Fiscal y/o Laboral a los teléfonos y correos electrónicos que dejamos a continuación:

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